La invalidez, posible
Eduardo R. Huchim
4) El candidato más votado realizó una campaña ostensiblemente más costosa que cualquiera de sus adversarios. Falta por determinar cuántas veces rebasó el tope de gastos, fijado en $336 millones, y aun cuando esto sólo se podrá saber en enero de 2013, la autoridad jurisdiccional podría pedir a la Unidad de Fiscalización del IFE un informe preliminar.
5) Los equipos de dos candidatos han acusado al más votado de operar un financiamiento paralelo. Un grupo financiero que ha sido vinculado con lavado de dinero y una cadena de supermercados están sujetos a investigación por ese motivo.
El Movimiento Progresista ha demandado la invalidez de la elección presidencial, y aunque ésta es semánticamente lo mismo que nulidad, criterios predominantes distinguen a una de la otra.
La Constitución establece en su artículo 99 que las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación "sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes", y ninguno de los hechos apuntados está considerado como causal. Sin embargo, cuando la Sala Superior "realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumple con los principios constitucionales, podrá determinar que la elección es válida o reconocer su invalidez...", como se establece en la sentencia SUP-JRC-165/2008 (caso Acapulco, ponente María del Carmen Alanís), aprobada por unanimidad. Un criterio similar permitió anular la elección de Morelia (Sala Toluca, ponente Santiago Nieto).
Los más importantes de los principios aludidos están en el artículo 41 constitucional: "elecciones libres, auténticas y periódicas". De estos principios sólo se cumplió inequívocamente la periodicidad, debido a que los hechos rompieron la equidad en la competencia, afectaron la libertad de los electores y generaron votaciones asentadas sobre delitos electorales.
La anulación, posible
JOHN M. ACKERMAN
Durante la “época de oro” del TEPJF, entre 2000 y 2005, los magistrados electorales se atrevieron a dar el importante paso de anular los procesos electorales que no se apegaban a los principios constitucionales aun cuando no se hubiera violado una causal de nulidad específicamente incluida en las leyes secundarias. Este criterio finalmente fue plasmado en la histórica tesis de jurisprudencia sobre la “causal abstracta de nulidad”.
De forma desafortunada, a partir de la calificación de la elección presidencial de 2006 y a raíz de las reformas al Artículo 99 Constitucional en 2007, los juzgadores federales iniciaron un proceso de construcción de una paradójica “causal abstracta de validez” que invierte el esquema de interpretación y erige enormes obstáculos a la posibilidad de declarar la nulidad de una elección. De acuerdo con esta nueva tesis netamente conservadora, se declararía válida una elección aun cuando se acreditaran irregularidades generalizadas explícitamente señaladas por la ley secundaria como causales de nulidad.
Uno de los casos recientes más importantes que demuestra la vigencia de un enfoque crítico en el seno del TEPJF es el de la valoración de la elección para presidente municipal de Acapulco, Guerrero, en 2008. Si bien en este polémico caso los magistrados se negaron a invalidar los comicios sumamente irregulares, al mismo tiempo aprovecharon la ocasión para construir nuevos criterios que les abren la puerta para, en un futuro, poder resucitar los principios básicos que en su momento dieron origen a la “causal abstracta de validez”.
El criterio más importante desarrollado en el caso Acapulco es el de la posibilidad de una nueva “causal de invalidez de elecciones por violación de principios constitucionales”. El desarrollo de este nuevo criterio significa que el TEPJF se niega a abdicar de su responsabilidad de tutelar los principios constitucionales que deben regir en materia electoral.
De acuerdo con el TEPJF, la afirmación del artículo 99 de que solamente se puede “declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente establezcan las leyes” no sólo impone una prohibición al Poder Judicial sino también una obligación al Poder Legislativo. Es decir, establece la obligación de los poderes legislativos locales y federal para desarrollar expresamente causales de nulidad que permitan a los tribunales electorales anular una elección cuando no cumple con los principios constitucionales en la materia.
El caso más reciente en que se ha aplicado este nuevo criterio fue la anulación de la elección para la Presidencia Municipal de Morelia por la Sala Regional del TEPJF en Toluca. En esta sentencia, la sala sostiene que sería absurdo afirmar que un juez constitucional solamente puede hacer valer la Constitución cuando una ley secundaria expresamente se lo permita. Esto porque el TEPJF siempre y en todo momento tiene la responsabilidad de “garantizar que los comicios se ajusten no solamente a la legalidad sino también a la propia Constitución”. Esta facultad de revisión e interpretación constitucional no puede depender del capricho del legislador.
No comments:
Post a Comment